|220| Por la fragmentación de estos actos en actos cada vez más singularizados y en sus derechos, fragmentación que no contiene en sí ningún límite, el procedimiento judicial, ya en sí un medio, se contrapone a su fin como algo exterior. — Puesto que a las partes les corresponde el derecho de recorrer tan prolijo formalismo, que es su derecho, y puesto que este puede igualmente convertirse en un mal e incluso en instrumento del entuerto, ha de imponérseles por parte del tribunal — para proteger a las partes y al derecho mismo, en cuanto cosa sustancial de la que se trata, frente al procedimiento judicial y su abuso — como deber el someterse a un tribunal simple (tribunal arbitral, juzgado de paz) y al intento de avenencia antes de pasar a aquel.
La equidad contiene un menoscabo del derecho formal, que se produce por consideraciones morales o de otra índole, y se refiere, en primer lugar, al contenido del litigio. Pero un tribunal de equidad tendrá el significado de decidir sobre el caso singular sin atenerse a las formalidades del procedimiento judicial, y en particular a los medios de prueba objetivos tal como pueden ser formulados legalmente, así como [de decidir] en el interés propio del caso singular en cuanto este, no en interés de una disposición legal que haya de hacerse universal.

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