El Estado político se dirime, así, en las diferencias sustanciales:
a) el poder de determinar y establecer lo universal, el poder legislativo;
b) el de la subsunción de las esferas particulares y los casos singulares bajo lo universal; — el poder de gobierno;
|277| c) el de la subjetividad como la decisión última de la voluntad, el poder principesco, en el cual los poderes diferenciados están reunidos en la unidad individual y que es, por tanto, la cima y el comienzo del todo — de la monarquía constitucional.
La formación del Estado en monarquía constitucional es la obra del mundo moderno, en el cual la Idea sustancial ha ganado la forma infinita. La historia de esta profundización del espíritu del mundo en sí mismo, o, lo que es lo mismo, esta libre formación, en la cual la Idea despide de sí sus momentos — y solo son sus momentos — como totalidades, y precisamente con ello los contiene en la unidad ideal del concepto, en la cual consiste la racionalidad real —, la historia de esta verdadera configuración de la vida ética es asunto de la historia universal general.
La antigua división de las Constituciones en monarquía, aristocracia y democracia tiene por fundamento la unidad sustancial todavía indivisa, que aún no ha llegado a su diferenciación interior (una organización desarrollada en sí) y, con ello, a la profundidad y a la racionalidad concreta. Para aquel punto de vista del mundo antiguo, esta división es, por ello, la verdadera y correcta; pues la diferencia, en cuanto diferencia en aquella unidad todavía sustancial, que no ha llegado al despliegue absoluto en sí misma, es esencialmente una diferencia exterior, y aparece, en un primer momento, como diferencia en el número (Enciclopedia de las ciencias filosóficas, § 82) 1 de aquellos en quienes aquella unidad sustancial ha de ser inmanente. Estas formas, que de este modo pertenecen a totalidades distintas, quedan rebajadas, en la monarquía constitucional, a momentos; el monarca es uno; con el poder de gobierno entran algunos, y con el poder legislativo entra la multiplicidad en general. |278| Pero tales diferencias meramente cuantitativas son, como se ha dicho, solo superficiales y no indican el concepto de la cosa. Tampoco es adecuado que en tiempos recientes se haya hablado tanto del elemento democrático, aristocrático en la monarquía; pues estas determinaciones a las que con ello se alude, precisamente en la medida en que tienen lugar en la monarquía, ya no son algo democrático y aristocrático. — Hay representaciones de Constituciones en las que solo se coloca arriba la abstracción del Estado, que ha de gobernar y mandar, y se deja indeciso y se considera indiferente si a la cabeza de este Estado están uno, o varios, o todos. — «Todas estas formas», dice así Fichte en su Derecho natural2, 1.ª parte, p. 196, «son, con tal de que haya un eforato (un contrapeso frente al poder supremo, inventado por él y que tan solo debería ser), conformes a derecho, y pueden producir y mantener en el Estado un derecho universal». — Tal concepción (como también aquella invención de un eforato) proviene de la superficialidad, antes señalada, del concepto del Estado. En un estado enteramente simple de la sociedad, estas diferencias tienen ciertamente poca o ninguna significación, así como Moisés, en su legislación, para el caso de que el pueblo pidiera un rey, no añade ninguna otra modificación de las instituciones, sino solo, para el rey, el mandato de que su caballería, sus mujeres y su oro y plata no fueran numerosos (véase Deuteronomio 17, 16 y ss.). — Por lo demás, se puede ciertamente decir, en un sentido, que también para la Idea aquellas tres formas (incluida la monárquica, a saber, en el sentido limitado en el cual se la pone junto a la aristocrática y la democrática) son indiferentes, pero en el sentido opuesto, porque ninguna de ellas es conforme a la Idea en su desarrollo racional (§ 272), y esta no podría alcanzar en ninguna de ellas su derecho y su efectividad. |279| Por ello se ha convertido también en una pregunta enteramente ociosa cuál de ellas sería la más excelente; — de tales formas solo puede hablarse históricamente. — Pero, por lo demás, hay que reconocer también en este punto, como en tantos otros, la mirada profunda de Montesquieu en su enunciado, que se ha hecho célebre, de los principios de estas formas de gobierno3, pero, para reconocer su exactitud, no hay que malinterpretar este enunciado. Como es sabido, indicó como principio de la democracia la virtud; pues, en efecto, tal Constitución descansa sobre la disposición de ánimo como la forma solo sustancial en la cual existe todavía en ella la racionalidad de la voluntad que es en y para sí. Pero cuando Montesquieu añade que Inglaterra, en el siglo XVII, dio el hermoso espectáculo de mostrar impotentes los esfuerzos por establecer una democracia, porque faltó la virtud en los dirigentes — y cuando añade, además, que, cuando la virtud desaparece en la república, la ambición se apodera de aquellos cuyo ánimo es capaz de ella, y la codicia se apodera de todos, y el Estado, entonces, botín general, tiene su fuerza solo en el poder de algunos individuos y en el desenfreno de todos —, hay que observar sobre esto que, en un estado más desarrollado de la sociedad y con el desarrollo y la liberación de las potencias de la particularidad, la virtud de las cabezas del Estado se vuelve insuficiente y se hace necesaria otra forma de la ley racional que la de la mera disposición de ánimo, para que el todo posea la fuerza de mantenerse unido y de otorgar a las fuerzas de la particularidad desarrollada tanto su derecho positivo como su derecho negativo. |280| Del mismo modo ha de eliminarse el malentendido de que, por ser en la república democrática la disposición de ánimo de la virtud la forma sustancial, se declare con ello en la monarquía esta disposición de ánimo prescindible o incluso ausente, y, más aún, el de que la virtud y la actividad legalmente determinada en una organización articulada se opongan entre sí y sean incompatibles. — Que en la aristocracia la moderación sea el principio, lo trae consigo la separación, que aquí comienza, del poder público y del interés privado, los cuales a la vez se tocan tan inmediatamente que esta Constitución está, en sí, a punto de convertirse inmediatamente en el estado más duro de tiranía o anarquía (véase la historia romana) y de aniquilarse. — Que Montesquieu reconozca el honor como el principio de la monarquía: de ello resulta ya por sí mismo que no entiende la monarquía patriarcal o la antigua en general, ni la formada en Constitución objetiva, sino la monarquía feudal, y por cierto en la medida en que las relaciones de su derecho político interior están fijadas como propiedad privada jurídica y privilegios de individuos y corporaciones. Puesto que en esta Constitución la vida del Estado descansa sobre la personalidad privilegiada, a cuyo beneplácito está confiada una gran parte de lo que debe hacerse para la subsistencia del Estado, lo objetivo de estas prestaciones no está basado en deberes, sino en la representación y la opinión, de modo que, en lugar del deber, es solo el honor lo que mantiene unido al Estado.
Otra pregunta se ofrece fácilmente: ¿quién debe hacer la Constitución? Esta pregunta parece clara, pero, considerada más de cerca, se muestra enseguida sin sentido. Pues presupone que no hay ninguna Constitución presente y que, por tanto, hay reunido un mero montón atomístico de individuos. |281| Cómo un montón, ya sea por sí mismo o por otros, por bondad, pensamiento o violencia, llegaría a una Constitución, habría que dejárselo a él, pues con un montón el concepto no tiene nada que ver. — Pero, si aquella pregunta presupone ya una Constitución presente, el hacer solo significa un cambio, y el presupuesto de una Constitución contiene ya inmediatamente en sí mismo que el cambio solo puede ocurrir por vía constitucional. — Pero, en general, es absolutamente esencial que la Constitución, aunque haya surgido en el tiempo, no se considere como algo hecho; pues es más bien lo que es absolutamente en y para sí y que, por ello, ha de considerarse como lo divino y perdurable, y como situado por encima de la esfera de lo que se hace.
- Enciclopedia, 3.ª ed., § 134 ↩︎
- Fundamento del derecho natural, 1796 (§ 16) ↩︎
- De l’esprit des lois, parte I, libro III, caps. 3–7 ↩︎

Deja una respuesta
Lo siento, debes estar conectado para publicar un comentario.