|339| El principio del derecho de gentes, en cuanto derecho universal que debe valer en y para sí entre los Estados, a diferencia del contenido particular de los tratados positivos, es que los tratados, en cuanto aquello sobre lo cual descansan las obligaciones de los Estados entre sí, deben ser cumplidos. Pero, puesto que su relación tiene por principio su soberanía, están, en esa medida, en estado de naturaleza los unos frente a los otros, y sus derechos tienen su efectividad no en una voluntad universal constituida como poder sobre ellos, sino en su voluntad particular. Aquella determinación universal permanece, por ello, en el deber-ser, y la situación se convierte en una alternancia entre la relación conforme a los tratados y la supresión de esta.
No hay ningún pretor, a lo sumo árbitros y mediadores entre Estados, y también estos solo de manera contingente, es decir, según voluntades particulares. La representación kantiana de una paz perpetua por medio de una liga de Estados que dirimiera toda contienda y que, como poder reconocido por cada Estado singular, resolviera toda desavenencia, haciendo así imposible la decisión por medio de la guerra, presupone el acuerdo de los Estados, el cual descansaría en fundamentos y consideraciones morales, religiosas o de cualquier índole, y en general siempre en voluntades soberanas particulares, y quedaría por ello afectado de contingencia.

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