El derecho de la autoconciencia de la parte está preservado, en la sentencia del juez, según el lado en que esta es la subsunción del caso calificado bajo la ley, respecto de la ley, por el hecho de que la ley es conocida, y con ello la ley de la parte misma; y, respecto de la subsunción, por el hecho de que el procedimiento judicial es público. Pero respecto de la decisión sobre el contenido particular, subjetivo y exterior de la cosa, cuyo conocimiento cae bajo el primero de los lados indicados en el § 225, aquel derecho encuentra su satisfacción en la confianza en la subjetividad de quienes deciden. Esta confianza se funda principalmente en la igualdad de la parte con ellos según su particularidad, el estamento y similares.
|224| El derecho de la autoconciencia, el momento de la libertad subjetiva, puede considerarse como el punto de vista sustancial en la cuestión sobre la necesidad de la administración pública de justicia y de los llamados tribunales de jurados. A él se reduce lo esencial que puede aducirse, bajo la forma de la utilidad, en favor de estas instituciones. Según otras consideraciones y fundamentos, sobre estas o aquellas ventajas o desventajas, puede disputarse en un sentido y en otro; son, como todos los fundamentos del razonamiento, secundarios y no decisivos, o bien están tomados de otras esferas, quizás más elevadas. Que la administración de justicia pueda, en sí, ser ejercida bien, quizás mejor, por tribunales puramente jurídicos que con otras instituciones: de esta posibilidad no se trata, por cuanto, aun cuando esta posibilidad pudiera elevarse a probabilidad, e incluso a necesidad, por el otro lado sigue siendo siempre el derecho de la autoconciencia el que conserva en ello sus pretensiones y no las encuentra satisfechas. — Si el conocimiento del derecho, por la índole de lo que constituye las leyes en su extensión, y además el del curso de las actuaciones judiciales, así como la posibilidad de perseguir el derecho, son propiedad de un estamento que se hace excluyente también por medio de una terminología que es una lengua extraña para aquellos cuyo derecho está en juego, entonces los miembros de la sociedad civil, que para su subsistencia están remitidos a su propia actividad, a su propio saber y querer, quedan mantenidos como extraños frente a lo que no solo es lo más personal y propio, sino también lo sustancial y racional en ello, el derecho, y puestos bajo tutela, incluso en una especie de servidumbre de la gleba frente a tal estamento. |225| Si bien tienen el derecho de estar corporalmente presentes en el tribunal, con los pies (in judicio stare), esto es poco si no han de estar presentes espiritualmente, con su propio saber, y el derecho que obtienen sigue siendo para ellos un destino exterior.

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