La ciencia del derecho es una parte de la filosofía. Por ello ha de desarrollar la Idea, en cuanto razón de un objeto, a partir del concepto, o, lo que es lo mismo, observar el propio desarrollo inmanente de la cosa misma. Como parte, tiene un punto de partida determinado, que es el resultado y la verdad de lo que precede y que constituye la llamada prueba del mismo. El concepto del derecho cae, pues, por su devenir, fuera de la ciencia del derecho, su deducción se presupone aquí, y ha de tomarse como dado.
Según el método formal, no filosófico, de las ciencias, se busca y exige en primer lugar la definición, al menos por razón de la forma científica externa. A la ciencia jurídica positiva tampoco puede importarle mucho esto, pues su propósito principal es indicar lo que es de derecho, es decir, cuáles son las determinaciones legales particulares, por lo cual se dijo a modo de advertencia: omnis definitio in iure civili periculosa. Y, en efecto, cuanto más inconexas y contradictorias en sí son las determinaciones de un derecho, tanto menos posibles son en él las definiciones, pues estas deben contener más bien determinaciones generales, y estas hacen visible de inmediato, en toda su desnudez, lo contradictorio, aquí lo antijurídico. Así, por ejemplo, para el derecho romano no sería posible ninguna definición del hombre, pues el esclavo no podría subsumirse bajo ella; antes bien, en su condición aquel concepto resulta lesionado; igual de peligrosa resultaría la definición de propiedad y de propietario para muchas relaciones. – La deducción de la definición se conduce entonces a partir de la etimología, principalmente porque se abstrae de los casos particulares, tomando como fundamento el sentimiento y la representación de los hombres. La corrección de la definición se hace consistir entonces en la concordancia con las representaciones existentes. En este método se deja de lado lo único que es científicamente esencial: en cuanto al contenido, la necesidad de la cosa en y para sí misma (aquí, del derecho); en cuanto a la forma, la naturaleza del concepto. Antes bien, en el conocimiento filosófico lo principal es la necesidad de un concepto, y el proceso por el cual ha llegado a ser un resultado es su prueba y deducción. Puesto que así su contenido es necesario en y para sí, lo segundo es examinar qué le corresponde en las representaciones y en el lenguaje. Pero cómo es este concepto en sí, en su verdad, y cómo es en la representación, esto no solo puede ser diferente entre sí, sino que debe serlo también en cuanto a la forma y a la figura. Sin embargo, si la representación no es también falsa en cuanto a su contenido, bien puede mostrarse que el concepto está contenido en ella y presente en ella según su esencia, es decir, que la representación puede elevarse a la forma del concepto. Pero ella es tan poco medida y criterio del concepto necesario y verdadero por sí mismo, que más bien ha de tomar de él su verdad, corregirse por él y reconocerse en él. – Si bien aquella manera de conocer, con sus formalidades de definiciones, silogismos, pruebas y similares, ha desaparecido en mayor o menor medida por un lado, en cambio ha recibido, como mal sustituto, otra manera, a saber: tomar y afirmar de modo inmediato las ideas en general, así también la del derecho y sus determinaciones ulteriores, como hechos de la conciencia, y hacer del sentimiento natural, o de un sentimiento exaltado, del propio pecho y del entusiasmo, la fuente del derecho. Si este método es el más cómodo de todos, es a la vez el menos filosófico – sin mencionar aquí otros aspectos de tal concepción, que no atañen solo al conocer, sino inmediatamente al obrar. Si el primer método, aunque formal, exige todavía la forma del concepto en la definición y, en la prueba, la forma de una necesidad del conocer, la manera de la conciencia y el sentimiento inmediatos erige en principio la subjetividad, la contingencia y el arbitrio del saber. – En qué consiste el procedimiento científico de la filosofía ha de presuponerse aquí a partir de la lógica filosófica.


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