Por la fragmentación de estos actos en actos cada vez más singularizados, y sus derechos, que no contienen en sí ningún límite, el procedimiento judicial, en sí ya un medio, se enfrenta a su fin como algo exterior. — En la medida en que a las partes les corresponde el derecho de atravesar tal prolijo formalismo, que es su derecho, así, en la medida en que este puede igualmente convertirse en un mal e incluso en instrumento de la injusticia, es deber de ellas, por parte del tribunal —para poner a las partes y al derecho mismo, en cuanto la cosa sustancial de la que se trata, a salvo frente al procedimiento judicial y su abuso—, someterse a un tribunal simple (de arbitraje, de conciliación) y al intento de un acuerdo, antes de recurrir a aquel.
La equidad contiene una restricción al derecho formal, hecha por consideraciones morales o de otra índole, y se refiere, en un primer momento, al contenido del litigio. Pero un tribunal de equidad tendrá el significado de decidir sobre el caso singular sin atenerse a las formalidades del procedimiento judicial, y en particular a los medios de prueba objetivos tal como pueden ser concebidos legalmente, así como según el interés propio del caso singular en cuanto este, no en interés de una disposición legal que ha de hacerse universal.

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