El derecho es, en primer lugar, la existencia inmediata que la libertad se da a sí misma de manera inmediata:
a) la posesión, que es propiedad; — la libertad es aquí la de la voluntad abstracta en general, o, precisamente con ello, la de una persona singular que solo se refiere a sí misma.
b) La persona, distinguiéndose de sí misma, se refiere a otra persona, y, por cierto, ambas tienen existencia la una para la otra solo en cuanto propietarios. Su identidad, que es en sí, alcanza existencia mediante el paso de la propiedad del uno a la del otro, con voluntad común y conservación de su derecho — en el contrato.
c) La voluntad, en cuanto (a) en su relación consigo misma, distinguida no de otra persona (b), sino en sí misma, es, como voluntad particular, diferente y opuesta a sí misma en cuanto voluntad que es en y para sí — entuerto y delito.
La división del derecho en derecho de personas y de cosas y el derecho a las acciones tiene, al igual que las otras muchas divisiones de este tipo, ante todo la finalidad de poner en un orden exterior la masa de material inorgánico disponible. En esta división reside sobre todo la confusión de mezclar abigarradamente derechos que presuponen relaciones sustanciales, como la familia y el Estado, con aquellos que se refieren a la mera personalidad abstracta. |45| A esta confusión pertenece la división kantiana, que por lo demás se ha hecho popular, en derechos reales, personales y personal-reales. Desarrollar aquí lo desacertado y carente de concepto de la división en derecho de personas y derecho de cosas, que subyace al derecho romano (el derecho a las acciones concierne a la administración de justicia y no pertenece a este orden), nos llevaría demasiado lejos. Aquí queda ya claro al menos esto, [nota manuscrita – véase abajo el comentario «Hegel (Notizen)»] que solo la personalidad da un derecho sobre cosas, y que, por ello, el derecho personal es esencialmente derecho de cosas — cosa en el sentido general de lo exterior a la libertad en general, a lo cual pertenecen también mi cuerpo y mi vida. Este derecho de cosas es el derecho de la personalidad como tal. Pero en cuanto a lo que en el derecho romano se llama derecho de personas, el ser humano solo ha de ser persona considerado con un cierto status (Heineccius, Elementa Juris civilis, [1728], § 75); en el derecho romano, la personalidad misma, frente a la esclavitud, es así incluso solo un estado, una condición. El contenido de lo que el derecho romano llama derecho de personas concierne entonces, además del derecho sobre los esclavos —a lo cual pertenecen aproximadamente también los hijos— y del estado de carencia de derechos (capitis diminutio), a las relaciones familiares. En Kant, para colmo, las relaciones familiares son los derechos personales de modo real. — El derecho romano de personas no es, por tanto, el derecho de la persona como tal, sino, por lo menos, el de la persona particular; — más adelante se mostrará que la relación familiar tiene más bien por fundamento sustancial la renuncia a la personalidad. |46| No puede parecer sino invertido tratar el derecho de la persona particularmente determinada antes que el derecho universal de la personalidad. — Los derechos personales en Kant son los derechos que surgen de un contrato por el que yo dé o preste algo — el jus ad rem del derecho romano, que surge de una obligatio. Es cierto que quien ha de prestar en virtud de un contrato no es sino una persona, así como también quien adquiere el derecho a tal prestación no es sino una persona; pero no por ello puede llamarse personal a un derecho semejante; todo tipo de derechos corresponde solo a una persona, y objetivamente un derecho que surge del contrato no es un derecho sobre una persona, sino solo sobre algo exterior a ella, o algo que ella ha de enajenar, siempre sobre una cosa.

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