§ 40

El derecho es, en primer lugar, la existencia inmediata que la libertad se da a sí misma de manera inmediata: a) la posesión, que es propiedad; – la libertad es aquí la de la voluntad abstracta en general, o, precisamente con ello, la de una persona singular, que solo se refiere a sí misma. b) La persona, distinguiéndose de sí misma, se refiere a otra persona, y ambas tienen existencia la una para la otra solo en cuanto propietarios. Su identidad, que es en sí, alcanza existencia mediante el paso de la propiedad del uno a la del otro, con voluntad común y conservación de su derecho – en el contrato. c) La voluntad, en cuanto (a), en su relación consigo misma —no ya distinguida de otra persona (b), sino distinguida en sí misma—, es, como voluntad particular, diferente y opuesta a sí misma en cuanto ente en y para sí: lesión del derecho y delito.

La división del derecho en derecho de personas y de cosas y el derecho a las acciones tiene, al igual que las otras muchas divisiones de este tipo, en primer lugar la finalidad de introducir la gran cantidad de material inorgánico disponible en un orden externo. En esta división reside sobre todo la confusión de mezclar abigarradamente derechos que presuponen relaciones sustanciales, como la familia y el Estado, con aquellos que se refieren a la mera personalidad abstracta. A esta confusión pertenece la división kantiana, y por lo demás popular, en derechos reales, personales y personal-reales. Desarrollar aquí lo desacertado y carente de concepto de la división en derecho de personas y derecho de cosas, que subyace al derecho romano (el derecho a las acciones concierne a la administración de justicia y no pertenece a este orden), nos llevaría demasiado lejos. Aquí basta con aclarar lo siguiente, [véase nota manuscrita]: que solo la personalidad da un derecho sobre las cosas, y que, por ello, el derecho personal es esencialmente derecho de cosas – cosa en el sentido general de lo exterior a la libertad en cuanto tal, a lo cual pertenecen también mi cuerpo y mi vida. Este derecho de cosas es el derecho de la personalidad como tal. Pero en cuanto a lo que en el derecho romano se llama derecho de personas, el ser humano debía ser considerado primero con un cierto status para ser persona (Heineccius, Elementa Juris civilis [1728], § 75); en el derecho romano, la personalidad misma, frente a la esclavitud, es así incluso solo un estado, una condición. El contenido de lo que el derecho romano llama derecho de personas concierne entonces, además del derecho sobre los esclavos —a lo cual pertenecían aproximadamente también los hijos— y del estado de carencia de derechos (capitis diminutio), a las relaciones familiares. En Kant, las relaciones familiares son incluso, por completo, los derechos personales de manera real. – El derecho romano de personas no es, por tanto, el derecho de la persona como tal, sino a lo sumo el de la persona particular; – más adelante se mostrará que la relación familiar tiene más bien por fundamento sustancial la renuncia a la personalidad. No puede parecer sino invertido tratar el derecho de la persona particularmente determinada antes que el derecho universal de la personalidad. – Los derechos personales en Kant son los derechos que surgen de un contrato, de que yo dé o preste algo – el ius ad rem del derecho romano, que surge de una obligatio. Es cierto que solo una persona está obligada a prestar en virtud de un contrato, así como también solo una persona adquiere el derecho a tal prestación, pero un derecho así no puede por ello llamarse personal; todo tipo de derechos corresponde solo a una persona, y objetivamente un derecho que surge del contrato no es un derecho sobre una persona, sino solo sobre algo exterior a ella, o algo que ella ha de enajenar — siempre sobre una cosa.

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