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|84| La división de los contratos, y un tratamiento de sus especies conforme al entendimiento fundado en ella, no ha de tomarse de circunstancias exteriores, sino de diferencias que residen en la naturaleza misma del contrato. — Estas diferencias son la de contrato formal y contrato real, luego la de propiedad y posesión y uso, la de valor y cosa específica. De ahí resultan las siguientes especies (la división aquí dada coincide, en conjunto, con la división kantiana, «Principios metafísicos de la doctrina del derecho», p. 120 y ss.1, y hace tiempo que cabía esperar que la rutina habitual de dividir los contratos en reales y consensuales, nominados e innominados, etc., se abandonara en favor de la división racional):

A. Contrato de donación, a saber:

1. de una cosa; la donación propiamente dicha;

2. el préstamo de una cosa, en cuanto donación de una parte o del goce y uso limitados de la misma; el prestamista sigue siendo aquí propietario de la cosa (mutuum y commodatum sin intereses). La cosa es en este caso o bien una cosa específica, o bien, aunque lo sea, se la considera como una cosa universal, o vale (como el dinero) como una cosa universal por sí misma.

3. donación de una prestación de servicio en general, por ejemplo la mera custodia de una propiedad (depositum); — la donación de una cosa con la condición particular de que el otro solo se convierta en propietario en el momento de la muerte del donante, es decir, en el momento en que este, de todos modos, ya no es propietario, la disposición testamentaria, no reside en el concepto del contrato, sino que presupone la sociedad civil y una legislación positiva.

|85| B. Contrato de intercambio,

1. intercambio como tal:

α) de una cosa en general, es decir, de una cosa específica por otra de la misma índole.

β) compra y venta (emtio venditio); intercambio de una cosa específica por una que está determinada como la cosa universal, es decir, que vale solo como el valor, sin la otra determinación específica para el uso — por dinero.

2. arrendamiento (locatio conductio), enajenación del uso temporal de una propiedad a cambio de una renta, a saber:

α) de una cosa específica, arrendamiento propiamente dicho — o

β) de una cosa universal, de modo que el prestamista sigue siendo propietario solo de esta o, lo que es lo mismo, del valor — préstamo de consumo (mutuum; aquel, también commodatum con una renta; — la ulterior naturaleza empírica de la cosa, sea un bastón, un utensilio, una casa, etc., res fungibilis o non fungibilis, trae consigo (como en el préstamo en cuanto donación, n.º 2) otras determinaciones particulares, pero por lo demás no importantes2).

3. contrato de salario (locatio operae), enajenación de mi producir o prestar servicios, en la medida, a saber, en que esto sea enajenable, por un tiempo limitado o según alguna otra limitación (véase § 67).

Emparentado con esto está el mandato y otros contratos en los que la prestación se funda en el carácter y la confianza o en talentos superiores, y en los que se produce una inconmensurabilidad de lo prestado con respecto a un valor exterior (que aquí tampoco se llama salario, sino honorario).

|86| C. Complemento de un contrato (cautio) mediante pignoración.

En los contratos en que enajeno el uso de una cosa, no estoy en posesión de ella, pero sigo siendo su propietario (como en el arrendamiento). Además, en los contratos de intercambio, de compra e incluso de donación, puedo haberme convertido en propietario sin estar aún en posesión, así como, en general, respecto de cualquier prestación, se da esta separación cuando no tiene lugar simultáneamente. Que ahora también, en un caso, permanezca en la posesión efectiva del valor, en cuanto este es todavía o ya mi propiedad, o que, en el otro caso, sea puesto en ella, sin estar en posesión de la cosa específica que cedo o que ha de llegar a ser mía, esto se logra mediante la prenda — una cosa específica que, sin embargo, es mi propiedad solo según el valor de la propiedad mía que he cedido en posesión o que se me debe, mientras que, según su naturaleza específica y su mayor valor, sigue siendo propiedad del pignorante. La pignoración no es, por ello, ella misma un contrato, sino solo una estipulación (§ 77), el momento que completa un contrato con respecto a la posesión de la propiedad. — La hipoteca y la fianza son formas particulares de esto.

  1. Metafísica de las costumbres, parte I, § 31 ↩︎
  2. Ejemplar personal de Hegel. es decir, no importantes para las determinaciones generales ↩︎

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