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En las partes, el reconocimiento del derecho está unido al interés particular opuesto y a una opinión de la misma índole. Frente a esta apariencia surge a la vez, en ella misma (§ anterior), el derecho en sí, en cuanto representado y exigido. Pero en un principio es solo como un deber ser, porque la voluntad todavía no está presente como una voluntad tal que, liberada de la inmediatez del interés, tuviera, en cuanto particular, a la voluntad universal por fin; ni está aquí determinada como una efectividad reconocida de tal índole que, frente a ella, las partes hubieran de renunciar a su opinión e interés particulares.

EN DE


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