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La persona, en cuanto concepto inmediato y, por ello, también [en cuanto] esencialmente singular, tiene una existencia natural, en parte en ella misma, en parte como una existencia tal con la que se relaciona como con un mundo exterior. — Aquí, tratándose de la persona, la cual está ella misma todavía en su primera inmediatez, solo se habla de estas cosas en cuanto lo son inmediatamente, no de determinaciones que son capaces de llegar a serlo mediante la mediación de la voluntad.

Las habilidades espirituales, las ciencias, las artes, e incluso lo religioso (sermones, misas, oraciones, bendiciones en objetos consagrados), los inventos, etc., se convierten en objetos de contrato, equiparados a cosas reconocidas a la manera de la compra, la venta, etc. Cabe preguntarse si el artista, el erudito, etc., está en posesión jurídica de su arte, de su ciencia, de su capacidad de predicar un sermón, de decir misa, etc., es decir, si tales objetos son cosas. |49| Se dudará en llamar cosas a tales habilidades, conocimientos, capacidades, etc.; puesto que, por una parte, sobre tal posesión se negocia y se contrata como sobre cosas, mientras que, por otra, es algo interior y espiritual, el entendimiento puede hallarse en apuros respecto de su calificación jurídica, ya que ante él solo se presenta la oposición de que algo sea o bien cosa o bien no-cosa (como el o bien infinito, o bien finito). Los conocimientos, las ciencias, los talentos, etc., son, por cierto, propios del espíritu libre y algo interior suyo, no algo exterior; pero el espíritu puede igualmente, mediante la exteriorización, darles una existencia exterior y enajenarlos (véase más abajo), con lo cual quedan puestos bajo la determinación de cosas. Por tanto, no son en un primer momento algo inmediato, sino que llegan a serlo solo mediante la mediación del espíritu, que rebaja su interioridad a la inmediatez y a la exterioridad. — Según la determinación antijurídica y antiética del derecho romano, los hijos eran cosas para el padre, y este se hallaba así en posesión jurídica de sus hijos, y sin embargo también se hallaba, sin duda, en la relación ética del amor hacia ellos (relación que, por cierto, debía verse muy debilitada por aquel entuerto). Se daba en ello, pues, una unión —aunque enteramente antijurídica— de las dos determinaciones de cosa y no-cosa. — En el derecho abstracto, que tiene por objeto solo a la persona como tal, y por tanto también lo particular que pertenece a la existencia y a la esfera de su libertad únicamente en la medida en que es algo separable de ella e inmediatamente distinto —ya sea que esto constituya su determinación esencial, ya sea que solo pueda recibirla por mediación de la voluntad subjetiva—, las habilidades espirituales, las ciencias, etc., entran en consideración únicamente según su posesión jurídica; la posesión del cuerpo y del espíritu, que se adquiere mediante la formación, el estudio, el hábito, etc., y que es una propiedad interior del espíritu, no ha de tratarse aquí. |50| Del tránsito, en cambio, de tal propiedad espiritual a la exterioridad, en la que cae bajo la determinación de una propiedad jurídico-legal, solo ha de hablarse al tratar la enajenación.1

  1. Ejemplar personal de Hegel. — sería mejor enumerarlo aquí como una especie de lo exterior — la enajenación es el abandono de algo ya exterior que es mi propiedad, — no el exteriorizar inicial. ↩︎

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