La persona tiene, en cuanto concepto inmediato y, por ello, también en cuanto esencialmente singular, una existencia natural, en parte en sí misma, en parte como una a la que se refiere en cuanto mundo exterior. – Aquí, tratándose de la persona, que ella misma está todavía en su primera inmediatez, solo se habla de estas cosas tal como son inmediatamente, no de determinaciones que sean capaces de llegar a ser tales mediante la mediación de la voluntad.
Las habilidades espirituales, las ciencias, las artes, e incluso lo religioso (sermones, misas, oraciones, bendiciones en objetos consagrados), los inventos, etc., se convierten en objetos de contrato, equiparados a cosas reconocidas, en el modo de la compra, la venta, etc. Cabe preguntarse si el artista, el erudito, etc., está en posesión jurídica de su arte, de su ciencia, de su capacidad de predicar, de decir misa, etc., es decir, si tales objetos son cosas. Se dudará en llamar cosas a tales habilidades, conocimientos, capacidades, etc.; puesto que, por una parte, sobre tal posesión se negocia y se contrata como sobre cosas, mientras que, por otra, es algo interior y espiritual, el entendimiento puede hallarse en apuros respecto de su calificación jurídica, ya que ante él solo se presenta la oposición de que algo sea o bien cosa o bien no-cosa (así como el o bien es infinito, el o es finito). Los conocimientos, las ciencias, los talentos, etc., son, por cierto, propios del espíritu libre y algo interior suyo, no algo exterior; pero el espíritu puede, mediante la exteriorización, darles igualmente una existencia externa y enajenarlos (véase más abajo), con lo cual quedan puestos bajo la determinación de cosas. Por tanto, no son en un primer momento algo inmediato, sino que llegan a serlo solo mediante la mediación del espíritu, que rebaja su interioridad a la inmediatez y a la exterioridad. – Según la determinación injusta y antiética del derecho romano, los hijos eran cosas para el padre, y este se hallaba así en posesión jurídica de sus hijos, y sin embargo también se hallaba, sin duda, en una relación ética de amor hacia ellos (relación que, por cierto, debía verse muy debilitada por aquella injusticia). Se daba en ello, pues, una unión —aunque enteramente injusta— de las dos determinaciones de cosa y no-cosa. – En el derecho abstracto, que tiene por objeto solo a la persona como tal, y por tanto también lo particular que pertenece a la existencia y a la esfera de su libertad, únicamente en la medida en que es algo separable de ella e inmediatamente distinto —siendo esta su determinación esencial, o bien pudiendo alcanzarla solo por mediación de la voluntad subjetiva—, las habilidades espirituales, las ciencias, etc., entran en consideración únicamente según su posesión jurídica; la posesión del cuerpo y del espíritu, que se adquiere mediante la formación, el estudio, el hábito, etc., y que es una propiedad interior del espíritu, no ha de tratarse aquí. Del tránsito, en cambio, de tal propiedad espiritual a la exterioridad, en la que cae bajo la determinación de una propiedad jurídico-legal, solo ha de hablarse al tratar la enajenación. [Manuscrito:] — sería mejor incluir aquí, como una especie de cosa exterior, que la enajenación es el abandono de algo ya exterior que es mi propiedad, — y no todavía el mero exteriorizarse.

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