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Solo un uso parcial o temporal, así como una posesión parcial o temporal (en cuanto la posibilidad, ella misma parcial o temporal, de usar la cosa) que me corresponde, es, por ello, distinto de la propiedad de la cosa misma. |64| Si toda la extensión del uso fuera mía, pero la propiedad abstracta hubiera de ser de otro, la cosa, en cuanto mía, estaría enteramente penetrada por mi voluntad (§ anterior y § 52) y a la vez habría en ella algo impenetrable para mí, la voluntad, y por cierto vacía, de otro — Yo sería en la cosa, como voluntad positiva, objetivo para mí y a la vez no objetivo —, la relación de una contradicción absoluta. — La propiedad es, por ello, esencialmente propiedad libre, plena.

La distinción entre el derecho a toda la extensión del uso y la propiedad abstracta pertenece al entendimiento vacío, para el cual la Idea, aquí como unidad de la propiedad, o también de la voluntad personal en general, y de la realidad de esta, no es lo verdadero, sino para el cual estos dos momentos, en su separación mutua, valen como algo verdadero. Esta distinción es, por ello, como relación efectiva, la de un señorío vacío, que (si la locura no se predicara solo de la mera representación del sujeto y de su efectividad, que están en contradicción inmediata en uno solo) podría llamarse una locura de la personalidad, porque lo mío en un solo objeto debería ser, sin mediación, mi voluntad singular excluyente y otra voluntad singular excluyente. — En las Institutiones, lib. II, tít. IV, se dice: «Ususfructus est jus alienis rebus utendi, fruendi salva rerum substantia». Más adelante se dice en el mismo lugar: «ne tamen in universum inutiles essent proprietates, semper abscedente usufructu: placuit certis modis extingui usumfructum et ad proprietatem reverti»1. — Placuit — como si fuera solo cuestión de un beneplácito o de una resolución dar, mediante esta determinación, un sentido a aquella distinción vacía. |65| Una proprietas semper abscedente usufructu no solo sería inutilis, sino que ya no sería proprietas. — No corresponde a este lugar examinar otras distinciones de la propiedad misma, como en res mancipi y nec mancipi, el dominium Quiritarium y Bonitarium y otras semejantes, pues no se refieren a ninguna determinación conceptual de la propiedad y son meras exquisiteces históricas de este derecho. — Pero las relaciones del dominium directum y del dominium utile, el contrato enfitéutico y las demás relaciones de los feudos con sus censos hereditarios y de otra clase, rentas, laudemios, etc., en sus diversas determinaciones, cuando tales cargas son irredimibles, contienen, por un lado, la distinción anterior y, por otro, no, precisamente en la medida en que al dominium utile van unidas cargas por las cuales el dominium directum se convierte a la vez en un dominium utile. Si tales relaciones no contuvieran más que aquella distinción en su estricta abstracción, en ellas no se enfrentarían propiamente dos señores (domini), sino un propietario y un señor vacío. Pero, a causa de las cargas, son dos propietarios los que están en relación. Sin embargo, no están en la relación de una propiedad común. El tránsito de aquella relación a esta es el más próximo; — un tránsito que ya ha comenzado cuando, en el dominium directum, se calcula el rendimiento y se lo considera lo esencial, con lo cual lo incalculable del señorío sobre una propiedad, que quizá se tuvo por lo noble, queda pospuesto al utile, que aquí es lo racional.

Hace ya cerca de mil quinientos años que la libertad de la persona comenzó a florecer por medio del cristianismo y se convirtió en principio universal entre una parte, por lo demás pequeña, del género humano. |66| La libertad de la propiedad, en cambio, puede decirse que solo desde ayer ha sido reconocida aquí y allá como principio. — Un ejemplo, tomado de la historia universal, de cuánto tiempo necesita el espíritu para progresar en su autoconciencia — y contra la impaciencia del opinar.

  1. «El usufructo es el derecho de usar una cosa ajena y percibir sus frutos, conservando la sustancia de la cosa». — «Para que las propiedades no resultasen del todo inútiles por la separación continua respecto del usufructo, se estableció que este se extingue en determinadas circunstancias y revierte a la propiedad». ↩︎

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