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Estos objetos se determinan más de cerca, en relación con los individuos, según los dos lados: α) lo que, por medio del Estado, les corresponde a ellos y han de disfrutar, y β) lo que han de prestar a este. Bajo lo primero se comprenden las leyes de derecho privado en general, los derechos de los municipios y corporaciones, y disposiciones enteramente generales, e, indirectamente (§ 298), el conjunto de la Constitución. Pero lo que ha de prestarse solo puede, al ser reducido al dinero, en cuanto valor universal existente de las cosas y de las prestaciones, determinarse de un modo justo, y a la vez de un modo tal que los trabajos y servicios particulares que el singular pueda prestar queden mediados por su arbitrio.

Qué haya de ser objeto de la legislación general, y qué haya de encomendarse a la determinación de las autoridades administrativas y a la regulación del gobierno en general, puede ciertamente distinguirse en general de modo que a aquella corresponda solo lo enteramente universal según el contenido, las determinaciones legales, pero a esta lo particular y el modo de la ejecución. Pero esta distinción no está por ello enteramente determinada, ya que la ley, para que sea ley y no un mero mandato en general (como «no matarás», cf. con la Observación al § 140), debe ser determinada en sí misma, y cuanto más determinada sea, tanto más se acerca su contenido a la capacidad de ser ejecutada tal como es. Pero, a la vez, la determinación llevada tan lejos daría a las leyes un lado empírico, que en la ejecución efectiva tendría que estar sometido a modificaciones, lo cual perjudicaría al carácter de las leyes. En la unidad orgánica de los poderes del Estado reside precisamente que es un espíritu el que establece lo universal y el que lo lleva a su realidad determinada y lo ejecuta. — Puede llamar la atención, en un primer momento, que, de las muchas habilidades, posesiones, actividades, talentos, y de los infinitamente diversos patrimonios vivos en ellos contenidos, que están a la vez vinculados con la disposición de ánimo, el Estado no exija ninguna prestación directa, sino que reclame solo aquel único patrimonio que aparece como dinero. — Las prestaciones que se refieren a la defensa del Estado contra enemigos pertenecen solo al deber de la sección siguiente. En efecto, el dinero no es un patrimonio particular junto a los demás, sino que es lo universal de estos, en la medida en que se producen hacia la exterioridad de la existencia, en la cual pueden ser aprehendidos como una cosa. Solo en esta cima más exterior es posible la determinidad cuantitativa, y con ello la justicia y la igualdad de las prestaciones. — Platón, en su Estado, hace que los individuos sean asignados a los estamentos particulares por los superiores, y les impone sus prestaciones particulares (cf. la Observación al § 185); en la monarquía feudal, los vasallos tenían igualmente servicios indeterminados, pero también en su particularidad, por ejemplo, el cargo de juez, etc.; las prestaciones en Oriente, [en] Egipto, para las inconmensurables arquitecturas, etc., son igualmente de cualidad particular, etc. En estas relaciones falta el principio de la libertad subjetiva, de que el hacer sustancial del individuo, que en tales prestaciones es de todos modos, según su contenido, algo particular, esté mediado por su voluntad particular — un derecho que solo es posible por medio de la exigencia de las prestaciones en la forma del valor universal, y que es el fundamento que ha producido esta transformación.

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