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El individuo que, por medio del acto soberano (§ 292), está vinculado a una vocación oficial, está remitido, para el cumplimiento de su deber —lo sustancial de su relación—, en cuanto condición de esta vinculación, en la cual, como consecuencia de esta relación sustancial, encuentra el patrimonio y la satisfacción asegurada de su particularidad (§ 264), y la liberación de su situación exterior y de su actividad de oficio de toda otra dependencia e influencia subjetivas.

El Estado no cuenta con prestaciones arbitrarias, cualesquiera (una administración de justicia, por ejemplo, ejercida por caballeros andantes), precisamente porque son arbitrarias y a discreción, y se reservan el cumplimiento de las prestaciones según opiniones subjetivas, así como la no prestación arbitraria y la ejecución de fines subjetivos. El otro extremo frente al caballero andante sería, en relación con el servicio del Estado, el del empleado estatal que estuviera vinculado a su servicio meramente por necesidad, sin verdadero deber y también sin derecho. — El servicio del Estado exige, más bien, el sacrificio de la satisfacción independiente y a discreción de fines subjetivos, y da, precisamente con ello, el derecho de encontrarlos en la prestación conforme al deber, pero solo en ella. En esto reside, según este lado, la vinculación del interés universal y particular que constituye el concepto y la firmeza interior del Estado (§ 260). — La relación de oficio no es tampoco una relación contractual (§ 75), aunque hay un doble consentimiento y una prestación de ambos lados. El empleado no está llamado a una prestación de servicio singular contingente, como el mandatario, sino que pone el interés principal de su existencia espiritual y particular en esta relación. Del mismo modo, no es una cosa exterior según su cualidad, solo particular, la que él tuviera que prestar y que le fuera confiada; el valor de tal cosa, en cuanto interior, es distinto de su exterioridad, y no resulta todavía lesionado por la no prestación de lo estipulado (§ 77). Pero lo que el funcionario del Estado tiene que prestar es, tal como es inmediatamente, un valor en y para sí. El entuerto por no prestación o por lesión positiva (acción contraria al deber de servicio, pues ambas son tales) es, por ello, lesión del contenido universal mismo (cf. § 95, un juicio negativamente infinito), y por ello falta o también delito. — Por medio de la satisfacción asegurada de la necesidad particular, se suprime la necesidad exterior que podría inducir a buscar los medios para ello a costa de la actividad de oficio y del deber. En el poder estatal universal, quienes están encargados de sus negocios encuentran protección contra el otro lado subjetivo, contra las pasiones privadas de los gobernados, cuyo interés privado, etc., resulta ofendido por el hacer valer lo universal frente a él.

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